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ORDENANZA Nº 1789/25 - Modifica art. 5º de Ordenanza Nº 1765-23-Pirotecnia CERO- UTM para sanciones

ORDENANZA Nº 1789/25

VISTO:
La Ordenanza Nº 1440/17; y,

CONSIDERANDO:
Que dicha norma incorpora el artículo 114° en la Ordenanza Nº 1108 “Código Tributario Municipal”, estableciendo que, a los efectos de determinar el valor de tasas, contribuciones, derechos, cánones, infracciones y demás conceptos previstos en la Ordenanza Tributaria General, se crea como única unidad de medida la Unidad Tributaria Municipal (UTM).
Que, asimismo, determina que todos los valores consignados en la normativa tributaria deben expresarse en dicha unidad, dejando sin efecto toda disposición que indique lo contrario.
Que la Ordenanza Nº 1765/25 declara al distrito Villa Ocampo como “Territorio Libre de Pirotecnia” y, en su artículo 5°, fija las sanciones por incumplimiento bajo la denominación de “cánones”.
Que resulta necesario adecuar dichas sanciones a la unidad vigente “UTM” para garantizar su correcta aplicación y plena efectividad.

POR ELLO, EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE VILLA OCAMPO, DEPARTAMENTO GENERAL OBLIGADO, PROVINCIA DE SANTA FE, SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA

Artículo 1º): Modifícase el artículo 5° de la Ordenanza Nº 1765/25, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 5°): El incumplimiento o trasgresión a la presente Ordenanza, hará pasible a los titulares de los establecimientos, instituciones, asociaciones, personas físicas o jurídicas, en los casos que se verifique la infracción, de la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Multas:
1. Por tenencia y fabricación = 6500 UTM;
2. Por tenencia, transporte y comercialización mayorista = 4500 UTM;
3. Por tenencia y comercialización minorista = 2500 UTM;
4. Por tenencia y uso institucional = 2500 UTM;
Entiéndase como uso institucional aquel realizado por instituciones, organizaciones civiles, comercios, salones de eventos, organizaciones de hecho, clubes y toda organización de eventos, actos o celebraciones particulares que resulten ser responsable de la tenencia y uso de pirotecnia.
5. Por tenencia y uso particular = 1000 UTM.
b) El Decomiso de los artículos pirotécnicos, juntamente con las sanciones del inciso
precedente.
c) En caso de reincidencia, si el infractor fuese comerciante o se tratare de una persona física o jurídica y realizare alguna de las conductas prohibidas en el artículo 2° de la presente se ordenará la clausura del lugar o local comercial por un término de 10 (diez) días hábiles.
d) En el caso de instituciones y locales que por la naturaleza de sus funciones no puedan ser clausuradas, se multiplicará la sanción prevista en el inc. a) por cada reincidencia constatada”.

Artículo 2°): La modificación dispuesta en el artículo precedente entrará en vigor una vez promulgada la presente.

Artículo 3°): Comuníquese al Departamento Ejecutivo.

SALA DE SESIONES, 03 DE DICIEMBRE DE 2025.

  • Creado el
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